Resuelve TEV 28 medios de impugnación
Xalapa, Ver.–
- TEV-JDC-213/2022
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEV-JDC-213/2022, formado con motivo de la demanda interpuesta por una ciudadana, en contra del Regidor Único del Ayuntamiento de Ayahualulco, Veracruz, por supuestos actos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
El Pleno del Tribunal Electoral declaró improcedente el juicio ciudadano, toda vez, que los agravios expuestos por la actora rebasaron el ámbito de la materia electoral, pues no se cumplieron los supuestos establecidos por el artículo 401 del Código Electoral y, en consecuencia, no existe una afectación directa a sus derechos político-electorales.
Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos de la actora a una vida libre de violencia, se estimó necesario dar vista al Instituto Municipal de las Mujeres (VM) del Ayuntamiento de Ayahualulco, Veracruz, para que determine lo que en derecho corresponde.
- TEV-JDC-190/2022
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEV-JDC-190/2022 promovido por Alejo Jiménez García a través de su representante, a fin de impugnar la elección de Agente Municipal en la localidad de Boca Lima, del municipio de Tecolutla, Veracruz, por supuestas irregularidades acontecidas con posterioridad a la jornada electoral.
El inconforme expuso que la Junta Municipal realizó de forma indebida un recuento total de la casilla, sin causa justificada, lo cual le perjudicó al haber resultado una nueva ganadora de la elección, cuando de los resultados obtenidos en la jornada electoral el actor había obtenido la mayor cantidad de votos y por lo tanto ganador del procedimiento electivo.
El agravio, se estimó fundado debido a que, el recuento de votos practicado por la Junta Municipal Electoral, se realizó sin justificación alguna, en contra de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad.
Considerado así, ya que conforme a la normativa electoral no se actualizaron las condiciones legales para el recuento total, pues la diferencia del porcentaje obtenido en la elección del seis de marzo, entre el primero y el segundo lugar fue de 7.23%, por lo que a consideración de este Tribunal no existieron razones suficientes para verificar un nuevo cómputo de los votos.
El Pleno del Tribunal Electoral consideró que debe prevalecer el resultado de la elección que fue asentada en el acta de la jornada electoral de seis de marzo, en la que resultó ganador del procedimiento electivo el ciudadano Alejo Jiménez García.
- TEV-JDC-179/2022
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEV-JDC-179/2022 promovido por la Regidora Segunda del Ayuntamiento de Cazones de Herrera, Veracruz, quien reclamó la omisión de convocarla debidamente a las sesiones de cabildo; no darle contestación a sus peticiones, así como no proporcionarle el servicio de internet en su oficina por parte del Presidente Municipal y otros del referido Ayuntamiento y que, a su decir, constituyen la obstrucción al ejercicio debido del cargo y en consecuencia la violencia política en razón de género.
El Pleno del Tribunal Electoral declaró fundado el disenso relativo a la indebida convocatoria a las sesiones de cabildo, parcialmente fundada la omisión de responder diversas peticiones e infundado lo relacionado con el servicio de internet en su oficina.
Al no desvirtuar o demostrar las responsables que se le hubiese convocado a las sesiones de cabildo de forma correcta, y que se hubiese atendido las solicitudes de petición de la actora; se consideró por acreditada la obstaculización al ejercicio y desempeño del cargo.
No así la violencia política en razón de género derivado de la obstaculización al ejercicio y desempeño del cargo, ya que se consideró que de autos no se advirtieron que los hechos señalados, hayan sido efectuados por su condición de ser mujer, ya que si bien, existe una obstaculización, por cuanto hace a la indebida convocatoria a las sesiones de cabildo, esto no se materializó únicamente a ella, sino a todos los integrantes del cabildo; y por cuanto hace a la omisión de responder algunas peticiones, tal circunstancia no constituye un elemento diferenciador en razón de género hacia la actora.
CD/YC
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