El reparto de pluris cumple con la ley electoral vigente: Enrique Villalobos
- El abogado especialista en derecho electoral sostiene que aplicar otro criterio hubiera sido arbitrario y carente de razonabilidad.
Xalapa, Ver.- El resolutivo del Organismo Público Electoral de Veracruz con respecto a la asignación de diputaciones por representantes proporcional (RP), en lo relativo a la equidad de género, es el correcto y va de acuerdo a la normatividad electoral vigente del estado de Veracruz.
Así lo aseguró el abogado especialista en derecho electoral, Luis Enrique Villalobos Urbina, quien sostuvo que en un principio, al hacer los ajustes de subrepresentación y sobrerepresentación, el OPLE advierte que el género femenino se encontraba subrepresentado.
“Estaba clarísimo que harían falta seis mujeres para alcanzar 25 (de 50 integrantes), por lo que el ajuste se hizo a seis fórmulas postuladas, para que el Congreso pueda estar constituido eventualmente de forma paritaria”, explicó.
El jurista agregó al respecto que para realizar los ajustes dispuestos en el Artículo 151, numeral 2 del Reglamento de Candidaturas, y garantizar la acción afirmativa de las personas con diversidad sexual, en primer lugar se debió comprender que la candidatura de la persona no binaria (postulada por MORENA en el lugar 1 de su lista de RP) no cuenta para el ajuste de paridad.
“Es decir, ingresa como RP pero no puede sufrir ajuste derivado de ser beneficiario de una acción afirmativa prevista en un lineamiento del OPLEV. En consecuencia, el ajuste se debe hacer sobre 49 curules”, dijo.
Añadió: “Sentado lo anterior, el OPLE, a efecto de cumplir de manera plena con el citado principio, estableció una regla de ajuste de paridad, la cual quedó inserta en el Reglamento de Candidaturas, en su artículo 151, numeral 2, que establece de manera literal lo siguiente:
“Al concluir la asignación de diputaciones, una vez aplicados los límites de sobre y subrepresentación, se revisará si algún género se encuentra subrepresentado y, en su caso, el OPLE hará los ajustes correspondientes de las listas de los partidos políticos con los mayores porcentajes de votación, hasta lograr la paridad de los géneros en la integración del Congreso del Estado. (REFORMADO. ACUERDO OPLEV/CG215/2020). 1 Artículo 9, numeral 6 de los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, en favor de las personas de la diversidad sexual, afromexicanas, así como de las personas con discapacidad; aplicables en el proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Veracruz”.
Dicha norma vigente, sostuvo el litigante , al ser derivada de impugnaciones, adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que implica tres elementos: de Forma (que indica que se harán los ajustes al concluir la asignación de diputaciones); de Modo (que indica que se ajustará a los partidos con mayores porcentajes de votación hasta lograr la paridad de los géneros, sin que puedan realizarse mayores movimientos); y Modal (que indica que el ajuste se hará en tantas rondas sean necesarias para ajustar la paridad, iniciando con el partido que obtuvo el mayor porcentaje de votación y aplicándosele la sustitución del género en la última fórmula asignada, en caso de que sea mujer en el inmediato posterior ascente).
Por otra parte, aseguró, no se debe perder de vista que el principio de páridad de género debe armonizarse con otros principios que rigen la materia, como lo son el de autodeterminación de los partidos políticos, el de mínima intervención (de la autoridad hacia los partidos) y el de igualdad entre los institutos políticos.
Aunado lo anterior, sostuvo, a que son todos los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional deben hacerlo también en el cumplimiento del principio de paridad.
En su análisis, el abogado en derecho electoral concluye: “el hecho que la norma establezca que los ajustes se harán a los partidos con los mayores porcentajes de votación, ello no puede ser una premisa que deba guiar de manera rígida o estricta la forma de realizar las modificaciones de género de forma tal que los ajustes se constriñan a uno o dos de los institutos políticos con mayores sufragios, pues como se ha dicho, el principio de páridad de género debe garantizarse junto a otros principios, no se trata de un único principio que rija en la materia y que por tal motivo se deba exigir a su cumplimiento a un solo instituto político o dos, para el beneficio individual; el contrario, la interpretación debe ser flexible atendiendo a la necesidad de modificaciones para lograr el principio constitucional paritario, de modo que el concepto de partido político con los mayores porcentajes de sufragios sea más amplio y abarque un mayor número de partidos políticos en proporción al número de diputaciones que deban cambiar de género. Máxime que la obligación de garantizar tal principio, aún cuando se expresa en definitiva en la composición final del órgano legislativo, ésta es instrumentada por todos los partidos políticos, pues suponer lo contrario, significaría que unos partidos sí deben garantizar la paridad y otros no, lo cual es un criterio arbitrario y carente de razonabilidad”.
CD/JV
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